Resumen: La Confederación Española de Organizaciones Empresariales del Metal (Confemetal) interpuso demanda contra la Fundación Estatal para la Prevención de Riesgos Laborales (FEPRL) en la que solicitaba que se declarase la improcedencia del reintegro exigido por FEPRL como consecuencia de la asignación de recursos para promover el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. FEPRL se opuso y formuló reconvención solicitando el reintegro de los importes cobrados por el incumplimiento de las bases de la Convocatoria de asignación de recursos. Confemetal opuso las excepciones de caducidad y prescripción de acción. La sentencia de primera instancia, confirmada por la AP, desestimó la demanda y estimó la reconvención. Recurre en casación Confemetal. La sala desestima el recurso. Razona que debe estarse a las bases de la Convocatoria, reguladoras del régimen de la aprobación de las asignaciones, su liquidación y régimen de reintegro, vinculantes para las partes. Según dichas bases, las actuaciones de reintegro están sometidas al plazo de cuatro años, concebido como de prescripción, susceptible de interrupción, y no al de caducidad de las donaciones modales. Y, conforme al punto 20.2 a) de la Convocatoria, el cómputo de plazo de la prescripción se interrumpirá por cualquier acción de la Fundación, realizada con conocimiento formal del ejecutante, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro. Circunstancia acreditada en este caso.
Resumen: La prescripción es un vicio de anulabilidad y no de nulidad de pleno derecho por lo que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, que no basta con la infracción de alguno de los trámites del procedimiento, sino que es necesario la ausencia total de éste o que el defecto fuera de tal naturaleza, que se equiparara a esta circunstancia.
La Sala concluye que Los actos administrativos debieron haber sido impugnados, en su caso, a través de la vía ordinaria de recursos que se pudieron ejercitar en su momento, no siendo ya posible someter a nuevo examen y revisión los mismos por la vía excepcional del procedimiento de revisión instado.
Resumen: El principio de regularización íntegra ha de ser tomado en consideración y aplicado de modo general por la Administración, que no es la dueña del procedimiento ni de los tributos, sino un mero servidor instrumental de uno y otros, incluso debiendo actuar de oficio para ello, pero la sentencia también señala para el caso que los contribuyentes deberían haber recurrido la resolución de cierre del procedimiento de comprobación sin liquidación, para que en su lugar se emitiese una "a devolver", de tal modo que, al no haber recurrido, tampoco podían pretender despues lo mismo a través de un mecanismo ya prescrito. En ese sentido la sentencia señala que el instituto de la prescripción, fundamentado en el abandono presunto de los derechos, tenía su plena justificación en el caso ya que los contribuyentes no solicitaron la rectificación de la autoliquidación en el plazo de los cuatro años, tampoco la solicitaron formulando alegaciones en el seno del procedimiento de comprobación ni despues recurrieron la resolución de cierre del procedimiento de comprobación sin liquidación, llegando a reaccionar unicamente un año despues, cuando ya habría prescrito el derecho.
Resumen: La cuestión con interés casacional objetivo es determinar el dies a quo del plazo de prescripción de la potestad de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias a los responsables solidarios por estar incursos en la causa legal del art. 42.1.a) LGT. Precisar si las actuaciones realizadas por la administración dirigidas al cobro de la deuda tributaria con anterioridad a la declaración de la responsabilidad pueden tener eficacia interruptora del plazo antedicho
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si interrumpe el derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo en sede de la sociedad absorbente la tramitación por la Administración Tributaria de un procedimiento de comprobación limitada comunicado a dicha sociedad absorbente dirigido a comprobar las obligaciones a cargo de la sociedad absorbida, disuelta sin liquidación, de la que la absorbente es sucesora universal.
Resumen: El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios previstos en el apartado 2 del artículo 42 LGT comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal. Según la jurisprudencia el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en aquellos casos en que la interrupción de la facultad para exigir el pago se dirija a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad.
Resumen: Debe aplicarse el artículo 67.2 de la L.G.T que en relación con los responsables subsidiarios, señala que el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios, añadiendo el artículo 68.2 b) que produce la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas, la declaración de concurso del deudor; supuesto en el que (artículo 68. 7) establece que, el cómputo se iniciará de nuevo cuando adquiera firmeza la resolución judicial de conclusión del concurso.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en: (i) determinar las circunstancias que deben tenerse en consideración para discernir qué redacción del artículo 67.2 de la LGT es aplicable, si la previa o la posterior a la Ley 7/2012, en los casos en los que los hechos que constituyen el presupuesto de la responsabilidad del artículo 42.2.a) LGT se producen antes de la entrada en vigor de la citada ley, pero el procedimiento de declaración de la responsabilidad se inicia y tramita con posterioridad. (ii)Determinar si el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si en los tributos de devengo instantáneo, como el ITP-AJD, el acuerdo de inicio de actuaciones que acota un periodo temporal en lugar de una operación individualizada tiene eficacia interruptiva de la prescripción, conforme al artículo 68.1.a) LGT.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que declaró la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda así como acordó el desahucio de la arrendataria. Sin entrar en el fondo del asunto, rechaza el recurso por entender que el mismo ha sido interpuesto fuera de plazo. Por el apelado se planteó que, dado que las solicitud de complemento de la sentencia fue declarada manifiestamente improcedente, el cómputo del plazo de interposición del recurso debe de contarse desde la fecha de la notificación de la sentencia y no del auto denegando el complemento. Parte de la base de la doctrina jurisprudencial en virtud de la cual el auto de aclaración, rectificación y subsanación o complemento de sentencias se integra como un todo unitario en la sentencia aclarada, rectificada o completada, de la que pasa a formar parte. Por eso, el plazo íntegro para interponer los recursos contra tal resolución comienza a correr de nuevo a partir de la notificación de la resolución que resuelva la petición. No obstante, el principio de improrrogabilidad de los plazos procesales exige rigor en la exigencia de cumplimiento de los plazos, evitando que los mismos queden demorados por hechos o incidencias carentes de la necesaria relevancia atendida el carácter taxativo de la previsión legal, lo que entronca por la buena fe y la prohibición del abuso del derecho, especialmente en el caso de recursos manifiestamente improcedentes, cercanos al fraude procesal, lo que no interrumpe el plazo del recurso.